SE INTERPONE GARANTIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION, EN FORMA TOTAL Y POR RAZON DE CONTENIDO, CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº
283-2010 RATIFICADO CON EL DECRETO Nº 4-2011, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y SE CREAN LAS REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO.-
PODER.
Sala de lo Constitucional
Corte Suprema de Justicia:
Nosotros,
………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….. y ………………….., todos mayores de edad, casados,
hondureños, Abogados, de éste domicilio, con tarjetas de identidad, por su
orden, números ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., …………………..
y ………………….., con
dirección común para recibir notificaciones en ………………, de la ciudad de ……………….,
Departamento de …………….., teléfono ……………….; con el debido respeto comparecemos ante
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo
garantía de inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón
de contenido contra el decreto legislativo Nº 283-2010 ratificado con el decreto
Nº 4-2011, mediante el cual se reforma la Constitución de la República y se crean
las Regiones Especiales de Desarrollo (RED); según los hechos y fundamentos de
derecho que exponemos a continuación:
DECRETOS CUYA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DEROGACION TOTAL SE
PRETENDE.
Esta Acción de Inconstitucionalidad
se interpone contra el Decreto Legislativo Nº 283-2010 aprobado el 19 de enero
de 2011 y ratificado mediante Decreto Nº 4-2011 de fecha 17 de febrero de este
mismo año, mediante el cual se reformó la Constitución de la República. Estas
reformas constitucionales recaen de manera expresa en los artículos 304 y 329;
pero, tácitamente, afectan también disposiciones irreformables como los
relativos al territorio nacional y a la forma
de gobierno, tenidos como tal por el artículo 374 de la Constitución; así como
afectan también declaraciones y derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución y tratados internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás
restrictiva. La declaración de inconstitucionalidad que se pretende, recae, por
extensión lógica, también sobre el Estatuto Constitucional de las Regiones
Especiales de Desarrollo aprobada por el Congreso Nacional de la República
mediante Decreto Nº 123-2011 de fecha 29
de julio de 2011.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD:
Las
reformas contenidas en los Decretos Legislativos indicados están dirigidas
expresamente a los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República; el
primero que establece la potestad jurisdiccional del Estado de Honduras con la
prohibición absoluta de que “En ningún tiempo podrán crearse órganos
jurisdiccionales de excepción”, y el segundo relativo al sistema
económico en que se determina que al Estado de Honduras corresponde la
promoción del desarrollo económico y social; sin embargo, las reformas impugnadas
no se limitan al ámbito original de las normas expresamente reformadas, pues,
por el contrario, se utilizaron para afectar, a favor de intereses contrarios
al bien común, elementos esenciales del Estado, como el territorio nacional y
la forma de gobierno, que son, de acuerdo al artículo 374 Constitucional, de
carácter irreformable, por lo que incluso son también denominados “pétreos”;
afectan igualmente declaraciones
y derechos constitucionales reconocidos también en tratados internacionales, cuya
naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva como igualmente lo indica el
artículo 64 Constitucional. Es claro que
el Poder Legislativo tiene dentro de
sus atribuciones la de poder reformar la Constitución de la República siguiendo
el procedimiento establecido en el artículo 373 Constitucional, lo que está
previsto para acompañar de alguna forma la dinámica de los fenómenos económicos
y sociales; pero sobre el Congreso Nacional recae la absoluta prohibición de
reformar de cualquier manera los temas que expresamente señala el artículo 374
Constitucional como el territorio
nacional y la forma de gobierno, así como reformar restrictivamente las
declaraciones y derechos fundamentales como en efecto lo ha hecho con las
reformas que ahora impugnamos.- El artículo 374 constitucional determina: “No
podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior (relativo a el
procedimiento de reforma constitucional), el presente artículo, los
artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al
territorio nacional, ………………..”, e
igualmente tiene el Congreso Nacional de
la República como limite la naturaleza que poseen las declaraciones y derechos
fundamentales que como tales deben evolucionar en sentido positivo y jamás ser
objeto de restricción por lo que la misma Constitución expresa en su artículo
64 “No se
aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que
regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en
esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”. Categóricamente,
el Congreso Nacional no tiene atribuciones para afectar estas normas
constitucionales y la simple pretensión de hacerlo acarrea ya responsabilidad
penal. Este aspecto sustancial ha sido ignorado a sabiendas por el Congreso
Nacional recurriendo a subterfugios y a la simulación de una supuesta,
inofensiva y bien intencionada reforma a los artículos 304 y 329
constitucionales.- La reforma a las actuales normas de carácter irreformable, son
una atribución exclusiva del soberano que es el pueblo, quien en su momento,
mediante el Poder Constituyente, determinó lo que el Poder Constituido podría
reformar y lo que no podría hacer.- El Congreso se ha excedido en sus
atribuciones, pues ni aun simulando una reforma inofensiva y supuestamente bien
intencionada, tiene potestad para afectar el territorio nacional con el
consecuente atentado a la soberanía ni afectar
la forma de gobierno que el constituyente determinó en su momento. La reforma al TERRITORIO NACIONAL a la FORMA
DE GOBIERNO y la restricción de derechos fundamentales, son un exceso de las
potestades del Congreso Nacional y como tales deben ser objeto del control
jurisdiccional mediante la garantía prevista de inconstitucionalidad en
consonancia con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley sobre Justicia
Constitucional.
Sobre la
procedencia del recurso de inconstitucionalidad contra reformas
constitucionales que implican a su vez reforma a artículos irreformables de la
Constitución, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo
Constitucional, ya ha fijado su posición suficientemente razonada cuando en su
oportunidad resolvió el recurso de inconstitucionalidad identificado con el
número SCO-271-07 que en su momento se interpuso contra la reforma al numeral 1
del artículo 240 de la Constitución, el
cual fue resuelto declarándolo inconstitucional.
MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
RAZON DE CONTENIDO:
Las
razones que viabilizan el recurso de inconstitucionalidad, en virtud de que el
Congreso Nacional al reformar expresamente los artículos constitucionales 304 y
329 también vulneró artículos irreformables, se expresan en los siguientes
motivos por razón de contenido:
1.- VULNERACION AL TERRITORIO
NACIONAL COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CUYA NATURALEZA IRREFORMABLE LO
EXPRESA EL ARTICULO 374 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
a) La
reforma, al crear las Regiones Especiales de Desarrollo, confronta directamente
al artículo 107 de la Constitución.- Las Regiones Especiales de Desarrollo (según
la reforma al artículo 329 que se impugna) se establecerán en un sector
determinado del territorio nacional, que incluye necesariamente zonas urbanas y
rurales, y, en las mismas se crearán condiciones capaces de captar la inversión
nacional y extranjera que se requiere para crecer
aceleradamente.- Estos asentamientos no
están limitados territorialmente por su ubicación, de manera que podrán instalarse
en zonas del litoral atlántico o pacífico que tienen un mejor desarrollo en
cuanto a infraestructura o bien en zonas adyacentes a las fronteras
territoriales, o islas, cayos, etc., con lo que se transgrede el artículo 107
constitucional irreformable que dispone: “Los terrenos del Estado, ejidales,
comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos,
o en el litoral de ambos mares, en una extensión de (40) cuarenta kilómetros
hacia el interior del país, y los de las
islas, cayos o arrecifes, escolladores, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo
podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de
nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y
por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o
contrato. …….”.- Esta disposición constitucional es clara
con respecto a la exclusión de extranjeros ya sea como personas naturales o
jurídicas y sus términos por sí no admiten ningún juego interpretativo y no dan
lugar tampoco a excepciones de ninguna naturaleza, de modo que carece de sustento
y es abiertamente atentatoria que la reforma al artículo 329 con pretensión de
afectar el territorio nacional exprese: “Las regiones Especiales de Desarrollo se considerarán de naturaleza urbana”.- Una
declaración de ésta índole no puede hacer desaparecer una realidad tangible y
de simple constatación, y solo demuestra la intencionalidad con que se ha hecho
la reforma constitucional; esto sin perjuicio además, de que cuando el
Constituyente agregó el segundo párrafo a esta disposición expresando que “La
adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los límites indicados en el
párrafo anterior, será objeto de una legislación especial” nunca tuvo el
propósito de echar por tierra la piedra angular del primer párrafo, no es por
tanto una excepción a la regla invariable de exclusión de extranjeros, como
aviesamente se pretende. Sin duda, el artículo 107 Constitucional tiene un
carácter prohibitivo y siendo de orden general, no admite excepción
alguna, y cuando su segundo párrafo
ordena que la adquisición de bienes urbanos sea objeto de una legislación
especial, de ninguna manera está excluyendo a éstos bienes de la regla general
prohibitiva, por el contrario, esta disposición obliga al Congreso Nacional a
producir la legislación correspondiente para un mayor aseguramiento y evitar su
infracción y menoscabo mediante subterfugios.
b) Por
otra parte, la reforma se contrapone a los artículos 13 y 19 de la Constitución
de la República, pues conlleva la enajenación del territorio nacional.- Las
Regiones Especiales de Desarrollo serán el resultado de verdaderas e
inequívocas transacciones mercantiles impulsadas con capital nacional y principalmente
extranjero que incluyen ineludiblemente el territorio nacional como cosa
mercantil, pues bajo esa óptica se concibe su desarrollo.- Las inversiones
extranjeras que se espera captar a partir de las condiciones creadas por las
Regiones Especiales de Desarrollo, implican para el Estado de Honduras,
enajenar el territorio nacional, lo que expresamente lo prohíbe nuestra
Constitución en sus artículos irreformables números 13 y 19 que disponen:
Artículo 13 “En los casos a que se refieren los artículos anteriores
(territorio nacional), el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible”
y artículo 19 “Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar
concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e
independencia de la República.- Quien lo haga será juzgado por el delito de
traición a la patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible.” La mayor promoción de las “charter city”
o “Ciudades Modelo” como denominan a las Regiones Especiales de Desarrollo sus
principales impulsadores desde el Poder Legislativo y Ejecutivo, es la de
asegurar a los inversionistas extranjeros la autonomía territorial,
organizativa y funcional, lo que implica necesariamente ceder a favor de los
inversionistas, principalmente extranjeros, parte del territorio nacional, es
decir, “enajenar o conceder” parte del territorio nacional.- Y como la reforma
no pone límites al número de Regiones Especiales de Desarrollo que se puedan
crear, con el transcurso de los años, el Estado de Honduras ya no tendrá la
división política actual de 18 departamentos, sino de Regiones Especiales de
Desarrollo, con lo que se habrá privatizado el Estado de Honduras y por lo
tanto habrá desaparecido como tal para dar paso a una gran corporación
mercantil. Sin duda, la reforma al artículo 329 es inconstitucional en virtud
de que siempre implicará, aun bajo los subterfugios que se les pueda ocurrir a
los interesados, enajenar el territorio nacional.
El
territorio, junto con la población, gobierno y orden jurídico, son elementos
constitutivos y esenciales del Estado que por su naturaleza no pueden ser
reformados sin entrar en un proceso de auto destrucción y por ello, los artículos
10, 11, 12 de la misma son explícitos y reforzados con lo dispuesto en el
artículo 13 que dispone que el dominio del estado sobre el mismo es
inalienable. Y tal concepto implica que no se puede vender, arrendar o ceder
bajo ninguna modalidad como el uso, usufructo u otro que implique lesión al
mismo por lo que también el artículo 19 de la Constitución prohíbe expresamente
que sea objeto de concesiones.-
La
soberanía, que el artículo 2 de la Constitución reconoce como un atributo
exclusivo del pueblo como autoridad suprema, se ejerce en la totalidad del
territorio nacional que le pertenece; las RED, mediante la reforma
constitucional impugnada, cercenan el territorio y violenta la soberanía, pues
el pueblo (único soberano) dejará de ejercer su autoridad en esa
circunscripción.- Las reformas le atribuyen a las RED, con carácter excluyente,
el tener sus propias autoridades administrativas, crear leyes y su estructura
jurisdiccional; y siendo así, es decir, si los atributos de la soberanía, que
como ya lo expresamos, se le ceden descriptiva y expresamente a la RED de
manera “constitucional”, que sentido tiene que la misma reforma al artículo 329
exprese, que las RED están sujetas al
gobierno nacional en temas relacionados a soberanía y que así lo repita el Estatuto
Constitucional; se trata evidentemente de un simple lirismo, sin contenido
alguno y sólo con el propósito de inducir a engaño. La Asamblea Nacional Constituyente (El pueblo reunido) como poder
originario proclamó que la soberanía corresponde al pueblo en virtud de que no
puede ser de otra manera, y que la ejerce en todo el territorio nacional; el
Poder Constituido (Congreso Nacional) no puede, siendo apenas su representante
sin los atributos del representado (el pueblo), limitar a la autoridad suprema
e impedir que ejerza, sin restricciones de ningún tipo, sus potestades en todo
el territorio nacional.- Sin duda se trata de una forma rebuscada de alienación
del territorio que el 13 prohíbe o si se quiere de una concesión que también el
19 no permite y tienen ambos un carácter expreso de irreformables.
2.- VULNERACION A LA FORMA DE
GOBIERNO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL
ESTADO DE CARÁCTER IRREFORMABLE EXPRESADO POR EL ARTÍCULO 374 DE LA
CONSTITUCION
1)
Las reformas a los artículos 304 y 329 trascienden su ámbito original y
vulneran la soberanía como fuente primaria de la forma de gobierno.
La
soberanía corresponde al pueblo (artículo 2 constitucional) del cual emanan,
como forma de gobierno, todos los poderes del Estado, y siendo el Estado de
Honduras una república (artículo 1 constitucional) y no una monarquía o una
sociedad mercantil; no puede la soberanía radicar ni delegarse en una persona o
en un grupo de personas como las que pudieran radicar en las RED, o en la
ficción de una persona jurídica, ni siquiera bajo la figura de la
representación.- Por ello, tampoco los Poderes del Estado que son únicamente
sus representantes, pueden suplantar al pueblo y mucho menos excluirlo de las
decisiones en asuntos trascendentales y tampoco de los que no lo son, como lo
hace al disponer flagrantemente que el Estatuto Constitucional de las Regiones
Especiales de Desarrollo “sólo podrá
ser modificado, reformado, interpretado o derogado …………, previo
referéndum a los ciudadanos que habiten la Región Especial de Desarrollo de que
se trate” y entonces, que pasará con el pueblo del Estado de Honduras
que estaría fuera de las Regiones Especiales de Desarrollo, será que a partir
de ahora se le despoja de su atributo esencial que es la soberanía y por lo
tanto queda derogado el artículo constitucional 2 que proclama “La soberanía corresponde al pueblo del
cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación…”.
2)
Las reformas a los artículos constitucionales 304 y 329 vulneran las
atribuciones de los Poderes del Estado constituidos soberanamente como forma de
gobierno. De conformidad con el artículo 4 de la Constitución de la República,
que tiene carácter expreso de irreformable, la forma de gobierno es
republicana, democrática y representativa y se ejerce por 3 poderes:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, correspondiéndole a cada uno un ámbito de
atribuciones claramente definidas en la misma Constitución, sin que se prevea
que las mismas puedan delegarse a la inversión nacional o extranjera. Por su
parte, la reforma al artículo 329 que trasciende el ámbito original de esta
norma y reforma tácitamente la forma de gobierno, establece que “Las Regiones Especiales de Desarrollo
tiene personalidad jurídica, deben contar con su propio sistema de
administración pública (Poder Ejecutivo), emitir su propia normativa legal (según
el Estatuto, el órgano encargado es el Consejo Normativo) ……., deben contar con
su propio fuero jurisdiccional (Poder Judicial) ….” Sobre este punto debe decirse lo siguiente:
PODER LEGISLATIVO:
Con
respecto al Poder Legislativo cuya existencia se deriva de la forma de gobierno
decidida soberanamente por el pueblo hondureño, de manera expresa, el artículo
206 constitucional dispone: “Las
facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la
promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con
esta Constitución”; y siendo así, con que sustento legal y menos
constitucional, el Congreso Nacional puede
disponer mediante la reforma al 329 delegar en las Regiones Especiales
de Desarrollo “emitir su propia
normativa legal”, cuando es atribución exclusiva del Congreso “Crear, decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes” (art. 205 numeral 1 de la Constitución), norma esta que
no se cumpliría de ningún modo bajo el artificio que también contiene la
reforma impugnada de reservarse la facultad de “aprobar o improbar” las que produzcan las RED. El Estatuto Constitucional de las RED en sus
artículos del 34 al 39 establece que los Consejos
Normativos (a modo de Poder Legislativo) son los encargados de aprobar las
normas aplicables en las RED y para ello están dotados de las atribuciones
propias de un Poder Legislativo, pudiendo emitir todo el ordenamiento jurídico
que el carácter mercantil de las mismas requieran quedando dentro de esa órbita
las relativas a la salud, educación, trabajo, administrativo, jurisdiccional,
penal, procesal, tributario, migración, etc., las que sin lugar a dudas estarán
a tono con los objetivos de los inversionistas.
PODER EJECUTIVO:
Las
atribuciones del Presidente de la República que fue electo por el soberano para
cumplir con lo que manda la Constitución y las leyes, no tienen el carácter de
cosa mercantil que pueda por ello entrar en el comercio de los hombres; sus
atribuciones no tienen tampoco un carácter potestativo, es decir, que sean
objeto de la liberalidad del ciudadano
Presidente para cumplirlas o no, son, por el contrario un mandato del pueblo
soberano con carácter imperativo y como tal deben cumplirse sin posibilidad de
desentenderse de ellos. El Estado de Honduras, conforme al artículo 1
constitucional, ha sido constituido “…para
asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura, y el
bienestar económico y social”, y los habitantes a los que se tiene que
asegurar esas condiciones somos todos, la responsabilidad de los gobernantes es
con todos, sin posibilidades
constitucionales de excluir a nadie.- Lo que se espera lograr en las Regiones
Especiales de Desarrollo debe lograrse en todo el Estado de Honduras, pero no
enajenando el Estado, no privatizándolo, porque el soberano no le concedió a
nadie esa facultad, lo que el pueblo hondureño organizado como Estado decidió,
es que sus representantes impulsaran el desarrollo no que lo vendieran y para lograr
los fines del Estado de Honduras, quienes lo gobiernan deben cumplir con las
atribuciones definidas en la Constitución, ninguna de las cuales prevé que se
entregue el territorio y la población hondureña a la inversión nacional o
extranjera para que esta se encargue de la administración pública. La Reforma
al artículo 329 expresa “Las Regiones Especiales de Desarrollo …………. deben
contar con su propio sistema de administración pública, ……”, por su parte
el Estatuto de las RED en su Sección II del Capítulo IV, a manera de Presidente
de una República, crea la figura del GOBERNADOR DE LA RED, como un
funcionario ejecutivo del mas alto nivel y representante legal de las mismas, y
le atribuye en el artículo 32, entre otras, las funciones de “Dirigir la
administración y el gobierno de la RED (número 1); ….Ratificar o vetar la
normativa aprobada por el Consejo Normativo (Poder Legislativo de la RED) y
promulgarla (número 4); Nombrar uno o mas gobernadores adjuntos y secretarios
ad-hoc para que lo auxilien en la
administración de la RED (número 5); …..”.- En el campo de la economía y finanzas
(Capítulo V) las RED tienen un régimen financiero independiente de la República
de Honduras, y éste, es decir, el gobierno de Honduras, “no puede establecer
ni recaudar tributos en las RED (Art. 49); pueden expropiar los bienes que
consideren necesarios para su desarrollo (art. 52 y 53); tienen la liberalidad
de reconocer o no títulos de propiedad en áreas urbanas y autorización para
gravar tributariamente los bienes inmuebles de propiedad privada (art. 54); los
gobiernos de las RED formulan sus propias políticas monetarias y financieras,
salvaguardan el libre funcionamiento de los negocios y mercados financieros
(art. 57)
PODER JUDICIAL
Con respecto al sistema jurisdiccional
hondureño, como Estado, Honduras definió en su Constitución un sistema único
para un pueblo que no reconoce privilegios para personas o grupo de personas,
pues todos somos iguales ante la Ley. Conforme al artículo 303 constitucional
relativo al Poder Judicial “La potestad de impartir justicia emana del
pueblo (no de corporaciones mercantiles) y se imparte gratuitamente en nombre
del Estado, por magistrados y jueces independientes, ….”; por su lado, el artículo
304 contiene una prohibición absoluta en el sentido de que “En ningún tiempo
podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción”, y siendo así, mucho
menos pueden crearse sistemas jurisdiccionales distintos a los ya definidos
como lo pretende la reforma a los artículos constitucionales 304 y 329.- El 304 que aun con la reforma mantiene su
postulado original, incluye la prohibición citada, la cual se proclamó en
términos que no admiten interpretación que no sea la que se deriva de su
diáfana literalidad. “En ningún tiempo” tiene la particularidad de lo
inequívoco, es decir, no deja la posibilidad de que en aquel, en éste o en el
tiempo que vendrá, pueda producirse lo que está prohibido.- El Congreso
Nacional, con absoluto menosprecio a la inteligencia ha ignorado esta
limitación irrestricta, y a renglón seguido intenta que todos los demás la
ignoremos adicionándole “Se exceptúan de esta disposición, los fueros
jurisdiccionales de las Regiones Especiales de Desarrollo. …..”.- El Estatuto de las RED, en la
Sección V del Capítulo IV, por su parte, proclama la autonomía jurisdiccional
de las RED y en el artículo 40 declara su independencia del resto del país y
asume las siguientes particularidades: El Consejo Constitucional es el
tribunal de mayor jerarquía (Art. 41) Los órganos jurisdiccionales podrán ser
integrados por profesionales extranjeros (artículo 43), las RED crearán los órganos responsables de la
persecución penal, la normativa procesal para esta materia y su propio sistema
penitenciario (Art. 42), los juicios penales se decidirán por jurados (Art.
47), el arbitraje es obligatorio (Art. 48)
3.- VULNERACIÓN A DECLARACIONES Y
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE POR SU NATURALEZA TIENEN UN CARÁCTER IRREFORMABLE
EN SENTIDO RESTRICTIVO.-
Las
reformas constitucionales y el estatuto a que dan origen, violan elementos
constitucionales que sin tener el carácter expreso de irreformables, si lo son
por su naturaleza, como los relativos a principios, declaraciones, derechos y garantías,
cuya naturaleza es evolutiva y nunca pueden reformarse en sentido restrictivo.-
La reforma constitucional impugnada
están en colisión y es violatoria de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución de la República y Tratados suscritos por
Honduras.- Esa reforma es constitucionalmente inaplicable y debe ser declarada
como tal con fundamento en el artículo 64: que ordena “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro
orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías
establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o
tergiversan.”.- Entre otros es importante referirse a los siguientes:
PRINCIPIO DE IGUALDAD.- Las Regiones Especiales de Desarrollo están
concebidas para que en un sector determinado del territorio nacional se
desarrollen de manera privilegiada (pues excluye al resto de la población del
Estado de Honduras), condiciones que propicien “…la plena realización del
hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, ……. “ (considerando uno de la reforma); se
reduzca la pobreza y la marginalidad creando nuevas oportunidades de empleo,
educación, salud, en condiciones de sostenibilidad económica (considerando dos
de la reforma).- La igualdad entre las personas es un postulado
irreformable, no porque así lo diga el texto constitucional, sino por su
naturaleza misma.- Bajo ningún pretexto, y menos el del fracaso histórico de la
administración pública hondureña en resolver los problemas nacionales, pueden
crearse clases privilegiadas.
El
artículo 60 de la
Constitución de la República , establece: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no
hay clases privilegiadas. Todos los Hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible
toda discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a
la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el
infractor de este precepto.”
Por
su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: “Artículo 1° Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos,
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente
los unos con los otros.”
“Artículo
7° Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen
derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
“Artículo
10° Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.”
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara:
“Artículo 24. Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el presente Pacto”
“Artículo
14. Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.”
LA IGUALDAD es la ausencia de privilegios, favores o preferencias; ya en los primeros momentos de la revolución francesa (agosto de 1789), para
proporcionar un marco previo a la redacción de la Constitución , los
delegados a la
Asamblea Nacional Constituyente formularon la DECLARACIÓN
DE LOS DERECHOS
DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, declaración general de derechos, que define los
derechos naturales del hombre, entre los que considera básicos la Igualdad (que
debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los ámbitos legislativo,
judicial y fiscal). Las ideas de la revolución fueron sintetizadas mas tarde en
tres principios: Libertad, igualdad y fraternidad; el artículo 1 de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamaba: “Artículo 1: Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos; …..En este contexto, vale la pena transcribir algunos fragmentos
de un discurso de Robespierre: “… Pero, ¿cual es el principio fundamental del
gobierno democrático o popular, es decir, el resorte esencial que lo sostiene y
que le hace moverse? Es la virtud. Hablo de la virtud pública, que obró tantos
prodigios en Grecia y Roma, y que producirá otros aun más asombrosos en la Francia republicana; esa
virtud no es otra cosa que el amor a la Patria y a sus leyes. Pero como la esencia de la República o la
democracia es la igualdad, el amor a la patria incluye necesariamente el
amor a la igualdad. En verdad, ese sentimiento sublime supone la
preferencia del interés público ante todos los intereses particulares, de lo
que resulta que el amor a la patria supone también o produce todas las
virtudes, pues ¿acaso son estas otra cosa sino la fuerza del alma, que se
vuelve capaz de tales sacrificios? ¿Y como podría el esclavo de la avaricia o
de la ambición, por ejemplo, inmolar su ídolo a la patria? …” “…
Los
franceses son el primer pueblo del mundo que ha establecido una verdadera
democracia, llamando a todos los hombres a la igualdad y a la plenitud
de los derechos de ciudadanía; esta es, a mi juicio, la verdadera razón por la
cual todos los tiranos coaligados contra la República serán vencidos.
Es el momento de sacar grandes consecuencias de los principios que acabamos de
exponer. Puesto que el alma de la
República es la virtud, la igualdad y vuestra
finalidad es fundar y consolidar la República , la primera regla de vuestra conducta
política debe ser encaminar todas vuestras medidas al mantenimiento de la
igualdad y al desarrollo de la virtud, pues el primer cuidado del
legislador debe ser el fortalecimiento del principio del gobierno. Así, todo
aquello que sirva para excitar el amor a la patria, purificar las costumbres,
elevar los espíritus, dirigir las pasiones del corazón humano hacia el interés
público, debe ser adoptado o establecido por vosotros; todo lo que tiende a
concéntralas en la abyección del yo personal, a despertar el gusto por las
pequeñas cosas y el desprecio de las grandes, debéis eliminarlo o
reprimirlo…”
DERECHO A LA NO EXPATRIACION.- Igualmente, la creación de las Regiones Especiales de Desarrollo es
una forma peculiar de expatriar a un sector de la población (violación al art.
102 Constitucional) al quedar ubicados dentro de los límites territoriales de
una Región Especial de Desarrollo y, desde luego, fuera del Estado originario de Honduras.-
DERECHO A LA LIBRE
CIRCULACIÓN.- La Constitución de la República con su
artículo 81 garantiza a todos los
hondureños el derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el
territorio nacional; sin embargo, las reformas constitucionales y su
consecuente Estatuto, otorgan a las autoridades de la RED, facultades para regular
este derecho, pudiendo en su momento no solo limitarlo sino incluso rechazarlo.
DERECHO A NO SER OBLIGADO A
CAMBIAR DE DOMICILIO.- Por otra parte, nadie puede
contar con que la población que quede bajo la circunscripción territorial de
las RED quiera ser parte de ellas y se someta a autoridades y leyes distintas a
las del Estado de Honduras. Serán regiones en las que los ciudadanos, quiéranlo
o no, estarán fuera de su Estado natal y
sin tutela Estatal a sus derechos, pues,
en última instancia, las relaciones se limitarán a las que convengan a los
inversionistas originarios del Estado de Honduras o de otros Estados. La no
aceptación de las nuevas condiciones jurídicas por parte de los ciudadanos
sorprendidos en su casa con la creación de las Regiones Especiales de
Desarrollo, los obligaran a cambiar de domicilio violentándose de ese modo el
derecho establecido en el artículo 81 Constitucional.
DERECHO A LA TUTELA PUBLICA
EN LAS RELACIONES LABORALES.- Las relaciones laborales
conforme al artículo 128 Constitucional, son de orden público.- Al quedar fuera
del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y legales relativas a
las relaciones laborales, los habitantes de las RED quedan sometidos a una
legislación laboral cuya génesis no será otra que el interés de los
inversionistas.
INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGÍTIMO
QUE MOTIVA LA INTERPOSICIÓN
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La vulneración
al territorio nacional, la forma de gobierno y a derechos fundamentales que
quedan explicados, violan el interés público en general y sin
duda alguna también nuestro interés directo, personal y legítimo. Todos los
seres humanos tenemos derecho a una nacionalidad y consecuentemente a una
patria en la condiciones previstas y definidas en su momento por una Asamblea
Nacional Constituyente que reunida como autoridad suprema determinó los límites
territoriales de nuestro asentamiento, la razón y propósitos de la autoridad
pública, las condiciones de desarrollo de nuestra relaciones públicas y
privadas, teniendo como eje central a la persona humana que es el fin supremo
de la sociedad y el Estado (art. 59 Constitucional). Como tal, cualquier
modificación de nuestro entorno territorial, normativo y de relaciones que
conlleven una limitación como individuos o provoquen un trastorno a nuestros
derechos y a la forma de ejercerlos, legitiman nuestro interés como seres
humanos para que de manera individual o junto a otras personas naturales o
jurídicas ejerzamos las acciones que correspondan.- La Garantía Constitucional
como la que en este acto interponemos, es precisamente la que el Constituyente
previó en protección de nuestros intereses contra los actos producidos por el
Congreso Nacional cuando acarrean una modificación al pacto social contenido en
nuestra Constitución. La creación de las Regiones Especiales de Desarrollo
afectan nuestro interés personal al cercenar el territorio sobre el cual, como
integrantes de la población del Estado de Honduras, se ejerce soberanía;
afectan nuestro interés personal y nos legitiman para actuar porque implican
que las autoridades públicas que representan nuestros intereses y el de la
colectividad en general dejan o dejarán de cumplir con el mandato que le dimos
de gobernar para asegurarnos el “ …. goce de la justicia, la libertad, la
cultura y el bienestar económico y social” (art. 1 Constitucional); afectan
también nuestro interés personal y nos legitiman para accionar en el ámbito jurisdiccional
en que en este momento lo hacemos, porque nos convierten en desiguales al estar
sometido a leyes distintas y a condiciones económicas y sociales distintas con
respecto a los que habitarán las RED; porque limitan nuestro derecho a la libre
circulación; porque si eventualmente nuestras casas de habitación caen dentro
de la circunscripción territorial de una RED, nos obligarán a cambiar de
domicilio; porque eventualmente podemos ser sometidos a autoridades y leyes que
no escogimos. En definitiva, las reformas a la Constitución, son un peligro a nuestra
vida pública y privada. Menoscaban nuestros derechos.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Artículos
1, 2, 3, 4,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 59, 60, 64, 80, 81, 82, 107, 127, 184,
185, 189, 205, 235, 245, 303, 304, 313 y 316, 321, 325 de la Constitución de la República ; 1, 6, 7, 8 y
10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 2, 3, 14, 16 y
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 74 y
subsiguientes relativos al control de la constitucionalidad y demás aplicables
de la Ley Sobre
Justicia Constitucional.
P O D E R.
Para que nos represente conferimos poder al también compareciente Abogado ……………….., de generales arriba expresadas, inscrito en el Colegio de Abogados de
Honduras con el número …… y con Despacho Profesional en ……………….., de la ciudad de …………….., Departamento de ……………., teléfono ………….., correo electrónico …………………, a quien conferimos las facultades
generales del mandato judicial y las especiales de desistir en primera
instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar los recursos o
los términos legales y delegar consignadas en el numeral 2 del artículo 81 del
Código Procesal Civil.
P E T I C I O N.
A la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia PEDIMOS: Admitir la presente acción de
inconstitucionalidad junto con los ejemplares de las Gacetas número 32,443 del 15
de febrero del 2011 que contienen la publicación del Decreto 283-2010 relativo
a la reforma constitucional, y número 32,601 del 23 de agosto del 2011 que
contiene la publicación del Decreto 123-2011 relativo al Estatuto de las
Regiones Especiales de Desarrollo; darle el trámite que corresponde y tener
como nuestro apoderado al profesional del derecho mencionado y en lo demás
proceder de conformidad con la ley declarando inconstitucional los Decretos
impugnados, inaplicables por razón de contenido y consecuentemente derogar los
mismos.
Tegucigalpa,
M.D.C., 18 de Octubre de 2011.
Excelente Documento, para este 2015 se deberían presentar varios recursos de éstos, por ejemplo las reformas que le hicieron al Código Tributario con el Decreto 393-2013 que viola varias garantías constitucionales, así como también al Código Procesal Penal en su reforma del 2013 en su Artículo # 184 como bien lo explica el Abogado Félix Ávila en su presentación en Frente a Frente el 18 de Junio del 2015.
ResponderEliminarExcelente aporte, podrías facilitarme un formato de Recurso de Reposición en materia penal al email oscarmadrid911@gmail.com
ResponderEliminarExcelente aporte, podrías facilitarme un formato de Recurso de Reposición en materia penal al email oscarmadrid911@gmail.com
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